Reglamento de Mediación
Artículo 1: Para el procedimiento de mediación en la República Argentina se aplicará la Ley 24.573 de Mediación y Conciliación, los Decretos Nacionales 91/98 y 1465/07 reglamentarios de la misma.
Artículo 2: La instancia de mediación está destinada a resolver los conflictos suscitados entre personas físicas y/o jurídicas. Se inicia a petición de las mismas y/o sus representantes, con debida acreditación de la personería, asimismo podrán solicitarla autoridades administrativas o judiciales.
Articulo 3: Quedarán exentos de obligatoriedad los siguientes supuestos:
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a) Causas penales de acción o instancia pública.
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b) Acciones de nulidad de matrimonio y filiación salvo en lo referente a patria potestad, tenencia, régimen de visitas y toda otra cuestión patrimonial que de ellas deriven.
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c) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.
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d) Causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte.
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e) Amparos, habeas corpus e interdictos.
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f) Medidas cautelares, hasta que se decidan las mismas.
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g) Juicios sucesorios y voluntarios
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h) Concursos preventivos y quiebras
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i) Causas que tramiten antes la Justicia Nacional del Trabajo.
Articulo 4: En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, la instancia de mediación será optativa para el reclamante.
Reglas que rigen el procedimiento
Articulo 5: El avance de la etapa de mediación será voluntario e informal, sin sujeción a normas procesales, es decir que el procedimiento que siguen los mediadores para la resolución de los conflictos planteados, no se encuentra sujeto a formalidades legales estrictas, sino sólo a las características propias de la técnica de la mediación aplicable al caso concreto.
Articulo 6: Las partes deben comparecer personalmente, muñidas de DNI, LC o LE y los abogados que los patrocinen con la credencial extendida por el CPACF. Las personas jurídicas y las personas físicas que estén amparadas en las excepciones contempladas en la Ley 24.573 y el Decreto Nacional 91/98, deben ser representadas por apoderados con facultades suficientes, que tendrán que exhibir el instrumento pertinente caso contrario, quedarán incomparecientes. En el proceso de mediación, no se aplica supletoriamente el artículo 48 del Código Procesal, Civil y Comercial de la nación.
Articulo 7: Las audiencias se llevarán a cabo en las oficinas de Geoffroy, Pedullá y Asociados. El mediador informará a las partes en la reunión conjunta inicial su calidad de tercero neutral e imparcial, carente de facultad para tomar decisiones respecto del conflicto, el carácter confidencial de la misma, la posibilidad de reuniones privadas confidenciales con cada parte. Mediante un proceso de cooperación y autogestión con técnicas adquiridas, buscará lograr que ellas lleguen a un acuerdo por mutuo consentimiento. El mediador no puede proporcionar asesoramiento legal. Las partes deberán concurrir acompañadas de un profesional del derecho y cualquiera de ellas, voluntariamente, podrá decidir la finalización de la mediación.
Articulo 8: Las audiencias podrán ser conjuntas o privadas a criterio del mediador y/o a solicitud de las partes. El director del proceso establecerá la duración de las mismas o su eventual conclusión.
Articulo 9: En todos los casos las audiencias de mediación serán reservadas. En las actuaciones se observará el deber de confidencialidad. El mediador quedará relevado del deber de confidencialidad cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de un delito de acción pública.
Articulo 10: Las audiencias comenzarán a la hora previamente fijada, sin perjuicio de ello y siempre y cuando la parte que esté presente así lo consienta, habrá una tolerancia de espera de 30 minutos. Transcurrido dicho lapso, se dará por concluida la audiencia, labrándose un acta que suscribirán los asistentes y el mediador, conforme lo regulado por la Ley 24.573 y su decreto reglamentario 91/98.
Articulo 11: El mediador asistirá a las partes en la búsqueda y generación de soluciones al conflicto y alentará la evaluación de alternativas posibles. La resolución de la cuestión sometida a mediación estará a cargo exclusivo de las partes.
Articulo 12: El mediador deberá observar absoluta neutralidad durante el transcurso del proceso. En el supuesto en que él o las partes consideraren que la neutralidad se encuentra comprometida, el mediador se apartará del proceso por excusación o recusación.
Articulo 13: El mediador, los peritos y consultores que hubieren asistido a alguna de las audiencias quedarán inhabilitados para intervenir en cualquier actuación judicial o arbitral entablada que tuviere como objeto las cuestiones sometidas a mediación y no podrán ser citados como testigos. De serlo deberán negarse a declarar sobre los hechos de los que hubieran tomado conocimiento durante el proceso, amparándose en el secreto profesional.
Articulo 14: En virtud del carácter confidencial del procedimiento y de lo dispuesto por El Ministerio de Justicia de la Nación, ente de control de este instituto, en las actas de audiencia sólo podrán constar los siguientes datos: la carátula de la mediación, el monto reclamado, el número de audiencia, la fecha y hora de comienzo y finalización de la misma, los datos de todos los asistentes y la calidad en la que participan, la fecha, hora y lugar de la próxima audiencia o de lo contrario el motivo del cierre. En las observaciones únicamente se podrá dejar constancia de la imposibilidad de notificar o de la incomparecencia de cualquiera de los citados, aclarando el domicilio al cual se remitió la notificación fehaciente; la enmienda de cualquier error material y el planteo de una reconvención en caso de que el requerido así lo solicite. Salvo las razones enunciadas no existe ninguna otra manifestación que pueda consignarse en el acta.
Articulo 15: Si las partes arribaren a una solución total o parcial de la cuestión a mediación, se confeccionará y suscribirá un acuerdo. El mismo será supervisado sus aspectos legales por parte de los letrados intervinientes y en ningún caso podrá afectar las normas de orden público. Asimismo y una vez firmado por el mediador interviniente, adquirirá la fuerza de una sentencia judicial.
Articulo 16: En caso de no arribarse a una solución se confeccionará un acta que será suscripta por las partes y el mediador y habilitará a la parte requirente a iniciar la correspondiente acción legal.
Articulo 17: Los honorarios del mediador y los gastos de la mediación serán abonados por las partes de acuerdo a lo convenio con el mediador y/o conforme lo regulado por la Ley 24.573 y su decreto reglamentario 91/98, a lo que quedan comprendidos en forma solidaria.
Articulo 18: El mediador tendrá la facultad de retener el convenio suscripto por ambas partes hasta que se efectivice el cobro de los honorarios correspondientes a su intervención profesional.
Inicio y tramites preliminares
Articulo 19: La mediación se iniciará a pedido de una o ambas partes involucradas en el conflicto. La parte interesada en someter la cuestión a mediación será informada de las características del proceso, su duración y costos.
Artículo 20: Las partes deberán completar y suscribir la solicitud de mediación, en la que constarán sus datos personales y domicilio, así como los de todos los involucrados. Esto implicará la conformidad a las condiciones del proceso de mediación establecidas en el presente Reglamento. Geoffroy, Pedullá & Asociados, pondrá a disposición de las partes, los servicios de un correo privado, debidamente habilitado, para realizar las notificaciones pertinentes. La elección del mismo es facultativo de los solicitantes. El correo privado es un servicio externo e independiente de los mediadores designados y de Geoffroy, Pedullá & Asociados
Artículo 21: Aceptada, expresa o tácitamente, la mediación por ambas partes, éstas serán citadas por el mediador que fijará la fecha y hora de la audiencia conjunta inicial a la que deberán asistir ambas partes personalmente y en todos los casos, acompañados por sus abogados de confianza.
Articulo 22: Para citar a las partes a la mediación, la ley 24.573 establece un plazo de antelación de 3 días hábiles a la fecha de la audiencia. Cabe aclarar que dicho término no incluye el día en que la notificación es despachada, ni el día que es recepcionada por el destinatario. En consecuencia y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la referida norma, los domicilios de las personas que deban citarse tendrán que ser suministrados al mediador una semana antes de la fecha acordada para la celebración de la audiencia.
Artículo 23: Finalizada las mediación, por cualquiera de las causas previstas en el formulario preestablecido por el Ministerio de Justicia, el mediador interviniente está obligado a presentar el informe correspondiente a Organismo de control mencionado en el plazo de 30 días. Sin perjuicio de ello, por petición de todas o una de las partes la mediación puede ser reabierta con posterioridad.
Aranceles y Tasas
Articulo 24:
Gastos Administrativos (sólo en Mediaciones Públicas) $40, según Ley 24.573.-
Arancel $ 25 en mediaciones públicas y $ 10 en privadas.
Honorarios de Mediación regulados por la Ley 24.573 y su decreto reglamentario 91/98, y con la reforma del Decreto 1467/07 según el monto o suma acordada, o sentencia, según la suma reclamada a saber:
a) Montos hasta la suma de $1500: $150.
b) Montos superiores a $1.500 y hasta la suma de $ 3.000: $300
c) Montos superiores a $3000 y hasta la suma de 6000: $600
d) Montos superiores a $6000 y hasta la suma de 30000 o con monto indeterminado: $900
e) Montos superiores a $30000: $1200
f) Honorarios de Geoffroy, Pedullá & Asociados en las mediaciones de Familia: los honorarios ascenderán a $900. Este monto se mantendrá sólo por 3 audiencias de 1 hora y media cada una; a partir de la 4º audiencia: se adicionará $100 por audiencia de 1 hora y media.