Ley 2451 Régimen Procesal Penal Juvenil de CABA (parte pertinente)

Sanción: 03/10/2007

Promulgación: De Hecho del 08/11/2007

Publicación: BOCBA N° 2809 del 13/11/2007

RÉGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES.

TÍTULO VIII

VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Art. 53.- FORMAS.

Las vías alternativas de resolución del conflicto son:

  1. Mediación.
  2. Remisión

CAPÍTULO I

MEDIACIÓN

Art. 54.- RÉGIMEN.

Establécele el presente régimen de resolución alternativa de conflictos penales, para el caso que los supuestos autores de una infracción de tal índole resultaren ser personas menores de dieciocho (18) años punibles, que se instrumentarán en el procedimiento establecido en la presente ley.

Art. 55.- FINALIDAD.

El Ministerio Público Fiscal utilizará dentro de los mecanismos de resolución de conflictos, la mediación a los fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimación, promover la autocomposición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales, neutralizando a su vez, los perjuicios derivados del proceso penal.

Art. 56.- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO.

El procedimiento de los mecanismos de resolución alternativa de conflictos penales, previsto en el presente capítulo, para menores de dieciocho (18) años, se regirá por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad, informalidad, gratuidad y neutralidad o imparcialidad de los mediadores.

Art. 57.- CASOS EN LOS QUE PROCEDE.

La Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos que se establezca al efecto, deberá tomar intervención en cada caso en que en el proceso se traten causas penales en las cuales intervengan las personas comprendidas en el texto del Artículo 54.

No procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro II del Código Penal Titulo I (Capítulo I - Delitos contra la vida) y Título III (Delitos contra la Integridad Sexual), y en los casos de las Lesiones establecidas en el Artículo 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho. - Articulo 8º de la Ley Nacional N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar-.

No se admitirá una nueva mediación penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de dos (2) años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflicto penal en otra investigación.

Art. 58.- PROCEDIMIENTO. INICIO.

El procedimiento de resolución alternativa de conflicto deberá ser requerido por el/la Fiscal Penal Juvenil que intervenga en el proceso, de oficio o a solicitud de la persona imputada de una infracción penal, o sus padres, tutores o responsables, así como su Defensor/a y/o la víctima. Este régimen será aplicable hasta el inicio del debate.

Art. 59.- REMISIÓN.

El/la Fiscal Penal Juvenil remitirá la solicitud a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos, previo informe de los alcances y efectos del instituto a las partes del proceso.

Asimismo deberá solicitar el expreso consentimiento de la víctima, para dar curso a ta solicitud de la remisión.

Art. 60.- CITACIONES.

La Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos deberá citar a las partes, invitándolas a una primera reunión, mediante cualquier medio fehaciente, debiéndoles hacer saber el carácter voluntario del trámite.

En caso de incomparecencia de alguna de las partes, la Oficina invitará a concurrir a una segunda reunión, en los mismos términos.

Art. 61.- INCOMPARECENCIA.

En caso que alguna o todas las partes no concurran a las reuniones fijadas, o de hacerlo, manifiesten su desistimiento al presente procedimiento, el trámite se dará por concluido, labrándose un acta, en la que constará las circunstancias de las notificaciones y la presencia de la parte que haya concurrido, remitiéndose la misma al/la Fiscal Penal Juvenil correspondiente a fin de que continúe el trámite de la investigación preparatoria.

Art. 62.- REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.

El/la imputado/a asistirá a las reuniones personalmente, en las que deberá ser acompañado obligatoriamente por sus padres, tutores o responsables, y será obligatoria la presencia de su Defensor/a.

La víctima deberá asistir personalmente, y en caso de ser menor de dieciocho (18) años deberá ser acompañado obligatoriamente por sus padres, tutores o responsables, no pudiendo hacerlo mediante apoderado. En caso de requerirlo se le asignará asistencia letrada gratuita.

Ambas partes tendrán derecho a entrevistarse con sus respectivos abogados antes de comenzar las reuniones establecidas en el artículo 64.

Art. 63.- INFORME DEL REGISTRO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS.

Previo al comienzo de las reuniones entre las partes, el/la mediador/a a cargo de la resolución del conflicto deberá requerir a la Oficina de Mediación, un informe acerca de los trámites de resolución alternativa de conflictos en los que participe o haya participado una persona menor de dieciocho (18) años imputada.

En los casos en que existan en curso otros trámites de resolución alternativa de conflicto en que intervengan ambas partes, podrán unificarse, cuando ello no perjudique la posibilidad de arribar a un acuerdo.

Art. 64.- DE LAS REUNIONES.

Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Las mismas se realizarán en dependencias de las Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos pudiendo realizarse en otros ámbitos destinados a tal fin por la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos.

Será obligatoria la notificación de las audiencias al/la defensor/a particular u oficial, según corresponda.

Art. 65.- ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD.

Al inicio de la primera reunión el/la mediador/a a cargo del trámite deberá informar a las partes detalladamente el procedimiento que se llevará a cabo y la voluntariedad del mismo. De contar con el consentimiento de las partes y previo a abordar el conflicto, se suscribirá un convenio de confidencialidad.

Art. 66.- SUSTANCIACIÓN DE LAS SESIONES.

Durante las reuniones el/la mediador/a interviniente tendrá amplias facultades para sesionar, cuidando de no favorecer con su conducta a una de las partes y de no violar el deber de confidencialidad. Las mismas se sustanciaran de manera informal y oralmente; se labrarán actas de las entrevistas, rubricadas por los intervinientes y el/la mediador/a.

En las actas solo constarán cuestiones formales.

Art. 67.- INTERVENCIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO.

Siempre será requerida la intervención de los integrantes del equipo técnico interdisciplinario.

Art. 68.- ACUERDO.

En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará constancia de los alcances del mismo, número de investigación preparatoria que diera origen a la misma, de las firmas de la persona menores de dieciocho (18) años imputadas, sus padres, tutores o responsables, Asesor/a tutelar, representantes legales, así como de la otra parte, de los letrados patrocinantes y del/de la mediador/a interviniente.

Asimismo se dejará constancia que el alcance del acuerdo no implicará la asunción de culpabilidad para los reclamos pecuniarios, salvo pacto expreso en contrario. No podrá dejarse constancia de manifestaciones de las partes.

En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará un acta con copia para las partes y otra para incorporar al proceso de investigación preparatoria. Tal circunstancia no constituirá antecedente alguno para el/la imputado/a.

Art. 69.- COMUNICACIÓN.

En el plazo de diez (10) días de firmado el acuerdo o de concluir el trámile por no arribar al mismo, el/la mediador/a interviniente deberá notificarlo al Agente Fiscal que haya intervenido, en la investigación preparatoria, así como a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos, debiéndose acompañar copia del acta respectiva.

Art. 70.- PLAZO.

El plazo para el procedimiento será de sesenta (60) días corridos a contar desde la primera reunión realizada. Dicho plazo podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, mediante acuerdo entre las partes.

Art. 71.- EFECTOS SOBRE EL PROCESO.

En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por satisfechas sus pretensiones, el/la Fiscal Penal Juvenil mediante despacho simple, procederá al archivo definitivo de las actuaciones, no pudiendo promover nuevamente la acción por ese hecho. Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes, la investigación preparatoria se archivará sujeta a condiciones en la sede de la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos a fin de que constate el cumplimiento o incumplimiento de las mismas.

Verificado el cumplimiento, se remitirán las actuaciones al/la Fiscal Penal Juvenil, quien procederá de la manera enunciada en el párrafo primero. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquellas en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, procediéndose al desarchivo del proceso ya la continuación de su trámite.

Art. 72.- SEGUIMIENTO.

En los casos en los que se arribe a un acuerdo, la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos dispondrá el control y seguimiento de lo pactado, debiendo para ello solicitar la colaboración del equipo técnico interdisciplinario, la que no revestirá el carácter de obligatoria.

Art. 73.- REGISTRO ÚNICO DE RESOLUCIONES ALTERNATIVAS DE CONFLICTOS

En el ámbito de la Oficina de Mediación se creará un Registro Único de Resoluciones Alternativas de Conflictos, donde deberán registrarse todos aquellos trámites iniciados, debiendo constar partes intervinientes, y número del proceso juvenil que diera origen al mismo y el arribo o no a un acuerdo entre las partes.

Art. 74.- SECRETO PROFESIONAL.

Los/as funcionarios/as entrevistadores actuarán bajo secreto profesional, por lo cual no podrán revelar ningún hecho a cuyo conocimiento hubieran accedido durante o en ocasión de su participación en este proceso, ni podrán ser citados a juicio por ninguna de las partes.