Decreto Reglamentario 1467

 

Decreto 1467/2011 - MEDIACION Y CONCILIACION - Reglamentase la Ley Nº 26.589.  

Bs. As., 22/9/2011 

Publicación en B.O.: 28/09/2011  

VISTO el Expediente Nº 199.233/10 del registro del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y 

DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.589, y  

CONSIDERANDO:  

Que la Ley mencionada establece de manera definitiva la mediación como procedimiento de resolución de 

conflictos obligatorio previo a la instancia judicial, dentro de los límites que aquélla enuncia.  

Que la experiencia de estos años ha demostrado la importancia de contar con este instituto para fortalecer 

las acciones tendientes a lograr el acceso a la justicia de la población y especialmente de aquellos sectores 

más postergados.  

Que es razonable recoger aquellas normas que, dictadas dentro del régimen de la Ley Nº 24.573, conser- 

van su eficacia bajo el régimen que instaura la nueva ley en la materia, sin perjuicio de incorporar otras que 

sean consecuencia de las particularidades que presenta el régimen recientemente aprobado.  

Que resulta oportuno asignar facultades al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para 

complementar la aplicabilidad del régimen, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de media- 

ción.  

Que es conveniente poder contar con una plataforma informática que permita la intercomunicación de todos 

los actores del sistema, la celeridad, transparencia y certeza de las distintas tramitaciones y la posibilidad de 

obtener datos estadísticos fidedignos, que coadyuvarán a adoptar mejores políticas públicas en beneficio de 

la población a la que debe atender el instituto.  

Que ha tomado debida intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO 

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.  

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONS- 

TITUCION NACIONAL.  

Por ello, 

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA  

DECRETA:  

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.589, que como Anexo I forma parte integrante 

del presente Decreto.  

Art. 2º — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas comple- 

mentarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este Decreto necesarias para el funcio- 

namiento del régimen de mediación prejudicial establecido por la Ley Nº 26.589.  

Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer los aranceles y 

matrícula previstos por la Ley Nº 26.589.  

Art. 4º — El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS contará con un sistema de gestión in- 

formatizado que permita la registración de los trámites de mediación y la intercomunicación con los Media- 

dores, Profesionales Asistentes, Centros de Mediación, Entidades Formadoras y con el Poder Judicial.  

Art. 5º — A los fines de la Ley Nº 26.589 y su reglamentación, los términos "requirente" y "reclamante", por 

una parte, y "requerido" y "reclamado", por la otra, podrán ser usados indistintamente.  

Art. 6º — Apruébase el procedimiento disciplinario para los integrantes del Registro Nacional de Mediación, 

previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 26.589, que integra como Anexo II el presente Decreto.  

Art. 7º — Apruébase el régimen de honorarios de los mediadores previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 

26.589, que integra como Anexo III el presente Decreto.  

Art. 8º — Derogase los Decretos Nros. 91 del 26 de enero de 1998 y 1465 del 16 de octubre de 2007, ex- 

cepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos respectivamente en los artículos 3º, 

4º y 5º del Anexo l del primero de ellos, con las modificaciones introducidas por el segundo, hasta tanto 

sean establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme lo dispuesto por 

el artículo 3º del presente Decreto.  

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.  

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.  

ANEXO I  

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.589  

ARTICULO 1º.- Acreditación del cumplimiento de la instancia. La mediación obligatoria instituida por el artí- 

culo 1º de la Ley Nº 26.589, sólo puede ser cumplida ante un mediador registrado y habilitado por el MINIS- 

TERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el marco de la citada norma.  

A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el interesado deberá acompañar el acta 

final que hubiere expedido el mediador designado, con los recaudos establecidos en el artículo 3º de la 

mencionada Ley.  

Las partes deberán concurrir asistidas por un abogado matriculado en la jurisdicción.  

ARTICULO 2º.- Actas finales y acuerdos. El acta de cierre del procedimiento de mediación que emita el 

mediador y el acuerdo arribado, deberán expedirse en el formato y con las condiciones que establezca el 

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.  

En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación prejudicial.  

Las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el 

proceso de mediación prejudicial.  

Si la notificación del traslado de la demanda al accionado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio 

distinto de aquél donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura 

de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí.  

ARTICULO 3º.- Contenido del acta. Reconvención.  

El mediador redactará por escrito las actas de las audiencias que celebre en tantos ejemplares como partes 

involucradas hubiere, más UN (1) ejemplar que retendrá para sí y UN (1) ejemplar para el profesional asis- 

tente si hubiere intervenido.  

En el acta se deberán consignar: nombre y apellido o razón social; documento nacional de identidad o códi- 

go único de identificación tributaria, según corresponda; domicilio en el cual se practicaron las notificaciones 

y calidad en la que asistieron los involucrados en la controversia y los letrados de cada parte. Todos ellos 

deberán firmar el acta juntamente con el mediador interviniente y el profesional asistente si hubiere interve- 

nido.  

En caso de que las partes no arribaren a un acuerdo o la mediación concluyere por incomparecencia de 

alguna de las partes, o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar únicamente 

esas circunstancias, quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de las audien- 

cias celebradas.  

En aquellos casos en que la mediación concluyere por incomparecencia o por imposibilidad de notificación, 

se deberá individualizar en el acta el instrumento de notificación, indicando empresa u organismo y número 

del instrumento a través del cual se diligenció.  

En caso de haberse planteado una pretensión por el requerido, se deberá hacer constar esta circunstancia 

a los efectos previstos en el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.589.  

ARTICULO 4º.- Certificación de las actas.  

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá el arancelamiento, las condiciones y 

los instrumentos necesarios para el trámite de certificación de las firmas de los mediadores insertas en las 

actas finales de mediación y en los acuerdos cuyos procesos de mediación se iniciaren con posterioridad a 

la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.589.  

El citado Ministerio verificará la presentación con los datos obrantes en sus registros y se expedirá acerca 

de la similitud de la firma del mediador.  

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS determinará e instrumentará el aplicativo del sis- 

tema de gestión por medio del cual se informarán las mediaciones celebradas, se registrarán y se certifi- 

carán las firmas.  

ARTICULO 5º.- Controversias excluidas. Si el mediador advirtiera que el reclamo versa sobre alguna de las 

controversias excluidas por el artículo 5º de la Ley Nº 26.589 deberá dar por terminado el trámite con rela- 

ción a las mismas y notificar de tal circunstancia a las partes. Los casos previstos en el artículo 5º, inciso c), 

de la Ley Nº 26.589, se regirán de acuerdo con las facultades que pudieran emanar de normas específicas 

de carácter nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  

ARTICULO 6º.- Alcances de la dispensa de confidencialidad. La dispensa prevista en el artículo 9º, inciso 

a), de la Ley Nº 26.589, se redactará por escrito, haciéndose constar en el acta de mediación respectiva 

dentro de las observaciones, y deberá ser suscripta por todos los intervinientes sin excepción.  

ARTICULO 7º.- Actuación de profesionales asistentes. Tanto el mediador como cualquiera de las partes 

podrán proponer la intervención de profesionales asistentes si advirtieren que es conveniente para la solu- 

ción del conflicto. La participación del profesional asistente estará supeditada a la conformidad de la totali- 

dad de las partes, quienes deberán prestarla en forma expresa en el acta de audiencia que corresponda. La 

designación deberá ser hecha por el mediador.  

ARTICULO 8º.- Requisitos para ser mediador.  

Para inscribirse en el Registro de Mediadores previsto en el artículo 40, inciso a), de la Ley Nº 26.589, el 

interesado deberá cumplir los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 11 de la citada 

Ley:  

a) Estar matriculado en el colegio profesional de la jurisdicción donde se desempeñará como mediador.  

b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la Autoridad 

de Aplicación.  

c) Aprobar el examen de idoneidad que se establezca para los aspirantes a ingresar al Registro de Media- 

dores.  

d) Disponer de oficinas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que permitan un correcto desarrollo del 

trámite de mediación, cuyas características deberán adecuarse a la regulación que les fije la normativa vi- 

gente.  

e) Determinar una franja horaria diaria con un mínimo de DOS (2) horas de recepción de trámites de media- 

ción.  

f) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la Autoridad de 

Aplicación.  

g) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.  

h) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMA- 

NOS, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incisos b), c), d), e), f) y g) de este artículo.  

ARTICULO 9º.- Requisitos para ser profesional asistente. Para inscribirse en el Registro de Profesionales 

Asistentes previsto en el artículo 40, inciso c), de la Ley Nº 26.589, el interesado deberá cumplir los siguien- 

tes requisitos:  

a) Poseer título universitario o terciario debidamente legalizado por autoridad competente, en las condicio- 

nes y con las especialidades que establezca la Autoridad de Aplicación.  

b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la Autoridad 

de Aplicación.  

c) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la Autoridad de 

Aplicación.  

d) No registrar inhabilitaciones comerciales, civiles o penales ni haber sido condenado con pena de reclu- 

sión o prisión por delito doloso mientras dure el tiempo de la condena.  

e) No estar comprendido por las incompatibilidades o impedimentos que establezca la normativa específica 

de su profesión o actividad.  

f) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.  

g) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMA- 

NOS, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incisos a), b), c) y f) del presente artículo.  

ARTICULO 10.- Causales de excusación. El mediador deberá excusarse de intervenir:  

a) En el caso establecido en el artículo 13, primer párrafo, de la Ley Nº 26.589, en el plazo de CINCO (5) 

días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación.  

b) En el caso establecido en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.589, de inmediato, al advertir la 

existencia de las causas que pudieran incidir en su imparcialidad y siempre antes de toda otra diligencia en 

el trámite de mediación.  

En ambos supuestos el mediador deberá entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición. En el 

caso de la designación por sorteo, el requirente, dentro de los CINCO (5) días hábiles, deberá solicitar ante 

la Mesa General de Entradas el sorteo de un nuevo mediador adjuntando la constancia escrita.  

En el caso de que el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, haya ejercido o no el requerido su 

derecho a opción, el reclamante deberá notificar dentro de los CINCO (5) días hábiles al mediador que le 

siga en el orden de la propuesta, excepto cuando el mediador inhibido fuera el último del listado alternativo, 

caso en el cual deberá solicitar la intervención del primero de los mediadores propuestos en el listado alter- 

nativo.  

Si el requirente no lo hiciere en el plazo previsto, deberá reiniciar el trámite abonando el respectivo arancel.  

ARTICULO 11.- Causales de recusación. La recusación al mediador debe plantearse por escrito y con asis- 

tencia de un abogado matriculado en la jurisdicción. La presentación suspenderá el procedimiento de me- 

diación hasta el momento en que se resuelva la recusación. El mediador recusado deberá, en el plazo de 

CINCO (5) días hábiles desde que tomó conocimiento de su recusación, aceptar o no, en forma escrita, la 

cuestión planteada.  

ARTICULO 12.- Sorteo del mediador. En el caso previsto en el artículo 16, inciso b), de la Ley Nº 26.589, el 

reclamante deberá acreditar el pago de un arancel, cuyo monto establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA Y 

DERECHOS HUMANOS, mediante la exhibición del comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial 

correspondiente y presentará por cuadruplicado el formulario de requerimiento ante la Mesa General de 

Entradas. Esta devolverá debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al requirente, archi- 

vará UNO (1) de ellos y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará 

hasta la oportunidad en que se presente alguna de las actuaciones derivadas del procedimiento de la me- 

diación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador o, en su caso, del profesional asistente.  

El mediador sorteado no volverá a integrar la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totali- 

dad de los mediadores que integran la lista.  

ARTICULO 13.- Designación y propuesta de opciones por el requirente. En el caso previsto en el artículo 

16, inciso c), de la Ley Nº 26.589, el requirente propondrá al requerido UN (1) mediador y deberá acompa- 

ñar, además, un listado alternativo de no menos de otros CUATRO (4) mediadores, quienes deberán tener 

distintos domicilios entre sí, salvo los Centros de Mediación Gratuita en las condiciones que establezca el 

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.  

El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido la identidad del mediador que propone y el 

listado de no menos de CUATRO (4) mediadores y sus domicilios, para que dentro de los CINCO (5) días 

hábiles de notificado el requerido opte por cualquiera de los propuestos.  

La notificación deberá contener los nombres y domicilios de todos los correqueridos, si los hubiere.  

Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado alternativo enviado por el requirente, 

deberá notificar fehacientemente tal decisión en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos. El 

mediador elegido por el requerido será el designado para llevar a cabo la mediación.  

El silencio o la negativa del requerido a ejercer su derecho de opción entre el mediador propuesto o uno del 

listado confirmará al mediador propuesto por el requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán 

unificar la elección y, en caso de no lograrse la unificación, quedará confirmado el mediador propuesto por 

el requirente.  

Si el requirente no lograra notificar al requerido, quedará confirmado el mediador propuesto en la notifica- 

ción frustrada.  

La propuesta prevista en el artículo 16, inciso c), de la Ley Nº 26.589 podrá ser efectuada por el mediador 

propuesto por el requirente, juntamente con la notificación de la audiencia establecida en el artículo 24 de la 

citada Ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el 

mediador que éste proponga, haciendo constar tal situación en dicha notificación. En este caso el plazo de 

TRES (3) días previsto para la notificación de la audiencia se computará dentro del plazo de CINCO (5) días 

establecidos para ejercer la opción del mediador o para recusarlo conforme lo establece el artículo 14 de la 

Ley Nº 26.589, no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos CINCO (5) días.  

Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto siempre que el requiren- 

te o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.  

En los casos previstos en el artículo 16, incisos a), c) y d), de la Ley Nº 26.589, el requirente deberá abonar 

un arancel en las condiciones que establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, 

debiendo el mediador solicitar el comprobante de pago al inicio de la mediación.  

ARTICULO 14.- Entrega de la documentación al mediador. En el caso previsto en el artículo 16, inciso b), 

de la Ley Nº 26.589 y dentro del término de CINCO (5) días hábiles contados desde la fecha del sorteo, el 

reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los DOS (2) 

ejemplares del formulario de requerimiento, con la intervención de la Mesa General de Entradas. El media- 

dor, o quien lo reciba en su nombre, le entregará al presentante una constancia con su sello, firma, fecha y 

hora de recepción.  

El mediador establecerá una franja de DOS (2) horas diarias para la realización de este trámite y puede 

autorizar expresamente a una o más personas de su oficina. La autorización, debidamente suscripta por el 

mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.  

Si el requirente no cumpliere con esta disposición deberá abonar nuevamente el arancel previsto y solicitar 

en la Mesa General de Entradas el reinicio del trámite.  

ARTICULO 15.- Gastos administrativos y costos de notificación. En los casos previstos en el artículo 16 de 

la Ley Nº 26.589, la parte requirente, al momento de solicitar la intervención del mediador o de entregarle la 

documentación, deberá abonar a éste, en concepto de gastos administrativos, el monto que establezca el 

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS más el costo que insuma cada notificación a reali- 

zar. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador suspenderá el curso del trámite hasta que 

sean satisfechos.  

ARTICULO 16.- Acta de cierre. Cuando la mediación concluya el mediador expedirá el acta de cierre, que 

en ese acto quedará a disposición de las partes.  

En el caso de haberse decretado una medida cautelar y habiéndose hecho efectiva antes del inicio del pro- 

cedimiento de mediación, quien la hubiera solicitado deberá ingresar el requerimiento de certificación al 

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dentro de los TRES (3) días hábiles desde que el 

mediador hubiera puesto a disposición de las partes el acta de mediación.  

ARTICULO 17.- Representación por poder. El representante que invoque el carácter de apoderado deberá 

acreditarlo en el momento de realizarse la primera audiencia y mediante la presentación del original del 

instrumento de donde surjan las facultades invocadas; en ese mismo acto deberá entregar al mediador co- 

pia simple de éste e insertar su firma autógrafa. El mediador verificará la personería invocada, el domicilio 

del poderdante y que el apoderado cuente con facultad para acordar transacciones, debiendo reservar el 

mediador una copia de dicho poder.  

De no cumplirse con estos recaudos el mediador podrá intimar a la parte al cumplimiento, otorgándole para 

ello un plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales; de no ser cumplidos una vez vencido éste, se conside- 

rará que existió incomparecencia en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 26.589.  

ARTICULO 18.- Prórroga del procedimiento de mediación. En el supuesto de acordar las partes una prórro- 

ga del plazo de la mediación, se dejará constancia de dicha circunstancia en el acta que firmarán las partes, 

los abogados que los asistan y el mediador.  

ARTICULO 19.- Audiencias de mediación. El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, 

salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por escrito. Es 

obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas; si por motivos fundados y excepcionales 

tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respec- 

tiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.  

Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por termi- 

nado el procedimiento de mediación.  

Las partes deben denunciar su domicilio real y constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 

en donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación y sus consecuencias.  

ARTICULO 20.- Notificación de las audiencias.  

Las partes podrán notificarse personalmente de la fecha y hora de las audiencias al concurrir a las oficinas 

del mediador.  

Las cédulas y demás medios de notificación previstos en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 deberán conte- 

ner: nombre y domicilio del destinatario; nombre, domicilio y matrícula del mediador; nombre y domicilio 

constituido de la parte que requirió el trámite; identificación del expediente, en su caso; objeto y monto del 

reclamo; indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia; transcripción de los artículos 19, 

22, 25 y 28 de la Ley Nº 26.589; firma y sello del mediador.  

La elección del medio de notificación se realizará por las partes o sus letrados, sin necesidad de manifesta- 

ción alguna en las actuaciones, debiendo la parte que las propone hacerse cargo de los gastos que éstas 

insuman.  

Para la notificación por cédula son de aplicación los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos, del 

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en lo pertinente, las normas reglamentarias de organiza- 

ción y funcionamiento de la DIRECCION DE NOTIFICACIONES del PODER JUDICIAL DE LA NACION. A 

pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser 

notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada. Las cédulas que deban 

ser diligenciadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del 

mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado.  

En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las normas de la Ley Nº 22.172, de- 

biendo ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente. La 

tramitación y gestión de diligenciamiento de estas notificaciones está a cargo de la parte interesada.  

La notificación de la audiencia establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 podrá realizarse juntamente 

con la propuesta prevista en el artículo 16, inciso c), de la citada Ley, en cuyo caso deberán suscribir el 

instrumento de notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga haciendo constar 

esta situación en dicha notificación. En este supuesto, debe entenderse incluido el plazo de TRES (3) días 

previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 26.589 dentro de los CINCO (5) días establecidos para hacer opción 

del mediador o para recusarlo conforme lo prevé el artículo 14 de la referida Ley, no pudiendo convocarse a 

la audiencia en un plazo menor a estos CINCO (5) días.  

Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador propuesto si el requirente o su 

letrado apoderado lo facultaren en forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.  

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, esta- 

blecerá los requisitos formales básicos y determinará las transcripciones obligatorias de los artículos de la 

normativa aplicable que deberán contener los diferentes tipos de notificación contemplados en la Ley Nº 

26.589 y en esta reglamentación.  

ARTICULO 21.- Incomparecencia de las partes.  

Causal de justificación de la inasistencia.  

Solo se admitirá como causal de justificación de la incomparecencia de alguna de las partes razones de 

fuerza mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito al mediador, quien deberá dejar constancia 

de lo sucedido en el acta respectiva. En caso de no haber justificado su inasistencia antes del cierre del acta 

y al sólo efecto de evitar la imposición de la multa prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589, la parte 

incompareciente tendrá CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de la audiencia, para manifes- 

tar y acreditar por escrito ante el mediador las causas de su inasistencia.  

ARTICULO 22.- Conclusión con acuerdo. En el supuesto del artículo 26 de la Ley Nº 26.589, si el acuerdo 

debiera ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del Código 

Procesal Civil y Comercial de la Nación, la firma del mediador interviniente deberá certificarse de acuerdo 

con lo determinado por la presente reglamentación y lo dispuesto en el artículo 500, inciso 4, del citado 

Código.  

ARTICULO 23.- Conclusión por incomparecencia.  

Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieran 

sido fehacientemente notificadas, el mediador deberá labrar el acta de la audiencia dejando constancia de la 

inasistencia.  

Vencido el plazo previsto en el artículo 21 de esta reglamentación y dentro de los SESENTA (60) días corri- 

dos, el mediador deberá informar la conclusión por incomparecencia a la DIRECCION NACIONAL DE ME- 

DIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINIS- 

TERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, adjuntando el acta y el instrumento de notificación a la 

parte incompareciente en su versión original.  

La mencionada Dirección Nacional, para la eventual aplicación de la multa prevista en el artículo 28 de la 

Ley Nº 26.589, deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívo- 

camente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado de imposición de multa e 

intimar de pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación.  

Una vez notificado de la multa el incompareciente podrá hacer efectivo el pago, con lo que se dará por fina- 

lizado el trámite, o hacer un descargo por vía de recurso de reconsideración en los términos previstos en los 

artículos 84 y subsiguientes del "Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 

1991".  

Si la Dirección Nacional hiciere lugar al recurso se tendrá por finalizado el trámite.  

En caso de no verificarse el pago de la multa en tiempo y en forma, o habiéndose agotado la vía recursiva, 

el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS procederá a su ejecución por vía judicial mediante 

el procedimiento previsto en el artículo 500, inciso 2), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 

De no haberse promovido acción judicial del proceso de mediación, se ejecutará el mencionado certificado 

ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.  

Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer las condiciones y modali- 

dades de pago.  

A los fines de la determinación de la multa establecida en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589 se tomará como 

base de cálculo la sumatoria de los conceptos remunerativos de percepción mensual de un Juez Nacional 

de Primera Instancia, cuyo devengamiento no dependa de condiciones particulares o de mayores derechos 

adquiridos por el magistrado. Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a publicar 

el monto de la multa y el inicio de la vigencia, mediante información recabada ante el CONSEJO DE LA 

MAGISTRATURA.  

ARTICULO 24.- Observadores. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá comisionar 

agentes mediadores para observar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y 

cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo. El mediador observador redactará un informe que elevará a la 

DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CON- 

FLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.  

ARTICULO 25.- Remisión de datos. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerá 

la forma en que deberán remitirse los datos referidos a las mediaciones. Hasta tanto se implemente la regis- 

tración informática de los trámites de mediación, el resultado de las mediaciones deberá ser informado por 

el mediador al Ministerio, dentro de los SESENTA (60) días corridos de finalizada la última audiencia, adjun- 

tando copia de las actas finales con su firma autógrafa. Para las situaciones de incomparecencia en primera 

audiencia deberán ser acompañados los originales de las notificaciones fehacientes cursadas a cada in- 

compareciente.  

En todos los casos se deberá adjuntar el respectivo comprobante de pago de los aranceles.  

ARTICULO 26.- Mediación familiar. Sin perjuicio de la exclusión establecida en el artículo 5º, inciso b), de la 

Ley Nº 26.589, las partes podrán intentar un avenimiento o convenir el trámite judicial a seguir y toda otra 

cuestión relevante para preservar hacia el futuro los vínculos familiares.  

ARTICULO 27.- Registro de Mediadores Familiares.  

Los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley Nº 24.573 que deseen mantener su inscripción en 

el Registro Nacional de Mediación creado por la Ley Nº 26.589, deberán manifestar su voluntad en los 

términos y condiciones establecidos por la Resolución Nº 1751 del 8 de julio de 2010 del entonces MINIS- 

TERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS hasta la fecha prevista en el artículo 43 de 

esta reglamentación y acreditar, antes del último día hábil de diciembre de 2011, los requisitos de formación 

y/o práctica que establezca el citado organismo, bajo apercibimiento de suspender su inscripción hasta la 

acreditación referida.  

Quienes aspiren a ser mediadores con especialización en familia y se inscriban con posterioridad a la entra- 

da en vigencia de la Ley Nº 26.589, sin perjuicio de los requisitos generales que deberán cumplimentar para 

inscribirse como mediadores, deberán:  

a) Contar con una antigüedad de UN (1) año en el Registro de Mediadores.  

b) Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar que establezca la DIRECCION NA- 

CIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS depen- 

diente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, homologados por el mencionado Ministe- 

rio o, excepcionalmente, contar con antecedentes comprobables en materia de derecho de familia, niñez y 

adolescencia. En este último caso, a los efectos de obtener la calidad de mediador con especialización en 

familia, el interesado deberá presentar la solicitud por escrito ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIA- 

CION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO 

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que decidirá sobre la petición en un plazo de QUINCE (15) días 

hábiles, ponderando los antecedentes del peticionante.  

c) Aprobar la instancia de evaluación de idoneidad que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERE- 

CHOS HUMANOS.  

ARTICULO 28.- Honorarios del mediador. En la audiencia de cierre de la mediación, cualquiera fuera la 

forma en que hubiese finalizado, el mediador deberá percibir de quien las partes convengan o, en su defec- 

to, del requirente, el honorario provisional, que se considerará pago a cuenta del monto del honorario básico 

establecido en los artículos 1º y 2º del Anexo III de esta reglamentación.  

A efectos de obtener la certificación de la firma por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMA- 

NOS, deberá constar en el acta final la conformidad del mediador respecto de la recepción del honorario 

provisional; ante su omisión, se entenderá que el pago se encuentra pendiente y no se certificará la firma, 

salvo el requerimiento de quien no estuviere obligado al pago o expresa dispensa de la Autoridad de Aplica- 

ción.  

Los honorarios del mediador pueden ser acordados voluntariamente, con la limitación de no ser inferiores a 

los que fije esta reglamentación.  

La intervención de más de un mediador en un mismo procedimiento de mediación no incrementará los 

honorarios que correspondan a la mediación, debiendo éstos ser fijados como si interviniere uno solo y dis- 

tribuirse entre quienes hayan participado en ese carácter.  

Para determinar la base de cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo, o en 

su caso el de la sentencia o transacción en sede judicial. En los demás supuestos se deberá considerar el 

monto reclamado en el procedimiento de mediación o el de la demanda, si se hubiera iniciado.  

Cuando el procedimiento de mediación concluyere con acuerdo, éste deberá contemplar las cláusulas que 

permitan al mediador hacer efectivo el cobro de sus honorarios básicos y al profesional asistente sus hono- 

rarios, los cuales deberán ser abonados al momento de la suscripción del acuerdo; en caso contrario, de- 

berá dejarse establecido en el acuerdo el lugar y fecha de pago, que no podrá extenderse más allá de los 

TREINTA (30) días corridos, teniendo el mediador la facultad de retener el acuerdo hasta tanto sean abona- 

dos los honorarios básicos adeudados o en su caso los honorarios del profesional asistente.  

En caso de que el reclamante desistiere de la mediación cuando el mediador ya hubiere tomado conoci- 

miento de su designación y antes de celebrarse la primera audiencia, a éste le corresponderá la mitad de 

los honorarios básicos a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación. Este honorario 

no podrá ser inferior al monto del honorario provisional.  

Dicha manifestación de voluntad deberá expresarse por escrito dirigido al mediador. El requirente deberá 

abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados.  

En los supuestos en que el requirente no iniciare el juicio dentro de los SESENTA (60) días hábiles, conta- 

dos a partir de la fecha del acta de cierre, las sumas que correspondieren en concepto de honorarios bási- 

cos serán abonadas por la parte requirente, debiendo descontarse el honorario provisional que hubiera per- 

cibido oportunamente el mediador.  

Si se iniciare juicio, la parte actora deberá notificar la promoción de la acción al mediador y al profesional 

asistente cuando hubiera intervenido.  

La falta de esta notificación habilitará al profesional asistente a exigir al actor lo que le corresponda en con- 

cepto de honorarios y al mediador a exigir sus honorarios básicos, debiendo descontarse el honorario provi- 

sional percibido, sin perjuicio del derecho del actor de repetir estas sumas del condenado en costas por 

sentencia firme.  

El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el juicio la diferencia entre 

el total del honorario básico que le correspondiere y la suma percibida en concepto de honorarios provisio- 

nales. El juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar senten- 

cia u homologación de la transacción, al que deberá descontarse el honorario provisional vigente.  

Desde que resulten exigibles los honorarios impagos del mediador, y del profesional asistente cuando 

hubiere intervenido, devengarán un interés equivalente a la tasa activa promedio del BANCO DE LA NA- 

CION ARGENTINA para las operaciones de descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días.  

Dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales en que quede firme la sentencia que imponga las costas o la 

resolución que dé por finalizado el proceso por cualquier otra vía, el mediador y el profesional asistente, de 

corresponder, deberán ser notificados por Secretaría.  

ARTICULO 29.- Ejecución de honorarios. Los honorarios no abonados en término pueden ser ejecutados 

por el mediador o por los profesionales asistentes con la sola presentación ante el juez competente del acta 

de cierre debidamente certificada, la que tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni recono- 

cimiento de firma.  

En los procesos de mediación establecidos en el artículo 16, incisos b) y d), de la Ley Nº 26.589, será com- 

petente el juez que conozca en el proceso principal; en los previstos en los incisos a) y c) del artículo citado, 

será competente la Justicia Nacional en lo Civil.  

ARTICULO 30.- Honorarios de los profesionales asistentes. Los honorarios de los profesionales asistentes 

serán pactados con las partes y se ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes arancelarios 

profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honora- 

rios básicos del mediador. Del convenio de honorarios deberá dejarse constancia por escrito tanto en el acta 

de cierre como en el acuerdo de mediación.  

ARTICULO 31.- Mediación gratuita. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS fijará el pro- 

cedimiento de mediación prejudicial obligatoria gratuita y los requisitos para integrar el Registro de Centros 

de Mediación previsto en el artículo 40, inciso b), de la Ley Nº 26.589, el cual estará a cargo de la DIREC- 

CION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS 

dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.  

a) Los Centros que integren el servicio de mediación gratuita deberán cumplir con los siguientes recaudos:  

I. Estar integrados por mediadores registrados conforme a la Ley Nº 26.589.  

II. Encontrarse habilitados en cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.  

III. Realizar mediaciones gratuitas a personas de escasos recursos según lo determine el MINISTERIO DE 

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.  

IV. Asignar al mediador conforme a su reglamento interno, que deberá atender las exigencias de la Ley Nº 

26.589 y esta reglamentación.  

b) Las mediaciones que se realicen en forma gratuita en los Centros de Mediación deberán observar las 

siguientes previsiones: I. El trámite de mediación estará exento del pago de aranceles.  

II. Las partes deberán contar con la asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción.  

III. Las notificaciones a las partes deberán hacerse por medio fehaciente.  

Los mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación deberán cumplir, a requerimiento y en las 

condiciones que establezca la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS 

DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMA- 

NOS, con su intervención en forma gratuita en hasta DOS (2) mediaciones prejudiciales por año, que les 

serán asignadas por sorteo y hasta que se complete la lista de mediadores inscriptos en dicho registro, a fin 

de proporcionar el servicio en Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMA- 

NOS. De la actuación se dejará constancia en el legajo personal del mediador.  

La negativa o el silencio injustificado a la convocatoria a prestar el servicio constituirán un incumplimiento de 

deberes y será pasible de sanción.  

Los Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS receptarán las solici- 

tudes de mediación prejudicial obligatoria gratuita prevista en el artículo 36 de la Ley Nº 26.589, ya sea por 

escrito o mediante solicitud expresada verbalmente, de lo que deberá dejar constancia el responsable del 

Centro, con indicación de nombre y domicilio del solicitante y de las circunstancias por las cuales se requie- 

re el beneficio. Un equipo psicosocial dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMA- 

NOS analizará los factores sociales, culturales, económicos y ambientales que justifiquen la petición formu- 

lada y hará una recomendación al responsable del Centro.  

ARTICULO 32.- Entidades formadoras. Las entidades formadoras serán habilitadas como tales por el MI- 

NISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo informe favorable del área competente. A tal fin 

deberán presentar un proyecto que cumpla los siguientes requisitos:  

a) Las instituciones de carácter universitario deberán encontrarse autorizadas por el MINISTERIO DE EDU- 

CACION de la Nación, de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sujetas a su supervi- 

sión y control. Deberán acreditar: I. El proyecto institucional de la entidad, con descripción de objetivos y 

planes de acción para su desarrollo. Deberán precisar su estructura organizativa, su integración y funciones 

y el régimen de docencia.  

II. Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde deberán estar a disposición del 

MINISTERIO DE JUSTICIA YDERECHOS HUMANOS sus registros y demás documentos que éste deter- 

mine.  

III. Los cursos que se ofrecerán y para los cuales se solicita homologación, incluyendo en cada caso la in- 

formación que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.  

IV. Los antecedentes docentes de quienes habrán de dictar los cursos cuya habilitación se requiere.  

b) Las instituciones de carácter no universitario deberán acreditar los requisitos establecidos en los aparta- 

dos I), II), III) y IV) del inciso a) de este artículo y además:  

I. Personería jurídica.  

II. La representación de quien promueve el trámite.  

III. Datos personales, antecedentes educativos y académicos completos de las personas integrantes de la 

entidad, con indicación de los cargos que desempeñan en ella.  

IV. Balance de su último ejercicio.  

V. Descripción documentada de las instalaciones para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a los requi- 

sitos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.  

c) Las personas físicas que soliciten habilitación para dictar cursos de mediación, deberán satisfacer los 

requisitos establecidos en los apartados I), II), III) y IV) del inciso a) y en los apartados III) y V) del inciso b) 

de este artículo.  

Las entidades formadoras deberán cumplir con los demás recaudos que establezca el MINISTERIO DE 

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.  

Los integrantes de los órganos de dirección y control de las personas jurídicas, los docentes de las entida- 

des formadoras y las personas físicas habilitadas como tales deberán cumplir con el requisito establecido en 

el artículo 41, inciso a), de la Ley Nº 26.589.  

Las instituciones formadoras que actúan conforme a la Ley Nº 24.573 y su reglamentación, mantendrán sus 

habilitaciones vigentes por el término de DOS (2) años para los cursos de Capacitación Básica en Media- 

ción y de Capacitación Continua y Especialización, contados a partir de la fecha de publicación de la pre- 

sente reglamentación en el Boletín Oficial. Finalizados estos plazos, si no hubieren cumplido con la regla- 

mentación vigente, cesarán sus habilitaciones.  

Para el reconocimiento de formación de posgrado de mediadores o profesionales asistentes, se requerirá 

necesariamente que la formación se haya desarrollado exclusivamente en instituciones universitarias, cen- 

tros de investigación o instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que 

hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Todo ello de conformidad con lo previsto 

en la Ley Nº 24.521.  

Las entidades formadoras deberán abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.  

Corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS entender en la supervisión de pro- 

yectos y homologación de programas de formación y capacitación de mediadores y profesionales asisten- 

tes, para cuyo servicio las entidades formadoras deberán abonar un arancel cuyo monto e instrumentación 

será determinado por el citado Ministerio.  

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por medio de sus áreas competentes, podrá 

dictar cursos gratuitos correspondientes a todos los niveles de capacitación.  

ARTICULO 33.- Registro Nacional de Mediación.  

El Registro Nacional de Mediación y los distintos capítulos que lo integran se deberán ajustar a las siguien- 

tes pautas:  

a) Publicidad en su accionar.  

b) Libre acceso a la información, salvo en los casos de confidencialidad y reserva previstos legalmente.  

c) Universalidad, entendida como prohibición de imponer limitaciones arbitrarias a los postulantes para ins- 

cribirse en estos registros.  

d) Economía, celeridad y eficacia de los trámites que se celebren ante ellos.  

Las normas a las que deberá ajustarse la administración y funcionamiento del Registro Nacional de Media- 

ción y sus respectivos capítulos serán establecidas por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS 

HUMANOS.  

ARTICULO 34.- Inhabilidades e incompatibilidades.  

Los mediadores que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades enumeradas 

en el artículo 41, incisos a) y c), de la Ley Nº 26.589, deberán informar de tal situación al Registro Nacional 

de Mediación dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de haber tomado conocimiento de que la causal 

se encuentra firme. La omisión de esta obligación constituirá un incumplimiento de deberes y será pasible 

de sanción.  

La obligación de informar descripta en el párrafo que antecede, así como la sanción prescripta para el caso 

de incumplimiento, se aplicarán a los profesionales asistentes que se hallaren incursos en alguna de las 

inhabilidades e incompatibilidades emanadas de la normativa específica que regule su profesión o actividad.  

Los mediadores y profesionales asistentes incursos en las inhabilidades e incompatibilidades señaladas no 

podrán desempeñarse como tales por el tiempo que dure la causal respectiva.  

ARTICULO 35.- Matrícula. La persona física o jurídica que se incorpore al Registro Nacional de Mediación, 

deberá acreditar el pago de una matrícula anual correspondiente a cada capítulo en el que se inscriba y 

permanezca, cuyo monto, fecha, forma de pago y acreditación serán fijadas por el MINISTERIO DE JUSTI- 

CIA Y DERECHOS HUMANOS.  

Los mediadores y profesionales asistentes inscriptos en el Registro Nacional de Mediación que acrediten el 

padecimiento de una discapacidad física, mediante la presentación del Certificado Único de Discapacidad 

otorgado por el MINISTERIO DE SALUD, pagarán anualmente, en concepto de matrícula profesional, el 

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que se fije por tal concepto para los inscriptos en el mencio- 

nado Registro.  

En caso de no verificarse la acreditación del pago de la matrícula correspondiente será aplicable lo dispues- 

to en el artículo 17 del Anexo II que forma parte integrante del Decreto que aprueba esta reglamentación.  

ARTICULO 36.- Justicia Federal. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS adoptará las 

medidas conducentes para implementar la mediación en los Juzgados Federales con asiento en las provin- 

cias, tomando en cuenta la situación particular en cada jurisdicción, el volumen de causas y las materias 

que predominan en ellas. Para su cumplimiento el citado Ministerio podrá proponer y realizar las adaptacio- 

nes reglamentarias que se requieran.  

ARTICULO 37.- Ponderación de conductas. Al ponderar las conductas para la aplicación de las prevencio- 

nes y sanciones, la autoridad administrativa tendrá en cuenta:  

a) La gravedad de la falta.  

b) Los antecedentes en su desempeño.  

c) Los perjuicios causados.  

d) La existencia o inexistencia de otras sanciones y los motivos que las determinaron.  

e) La eventual reparación del daño.  

ARTICULO 38.- Prevenciones. Las prevenciones serán aplicables por disposición de la DIRECCION NA- 

CIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS depen- 

diente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, según los siguientes supuestos:  

a) Llamado de atención, en los casos en que el apartamiento de lo preceptuado en la norma no implique 

gravedad.  

b) Advertencia, en los casos de: I. reiterarse la conducta objeto de un previo llamado de atención; II. cuando 

el incumplimiento denote una actitud desaprensiva; III. si se afectare el decoro o el estándar mínimo de cali- 

dad del servicio profesional.  

Las prevenciones serán de aplicación una vez que hubiera sido notificado el matriculado y formulado el 

descargo o vencido el término para hacerlo, conforme las previsiones del procedimiento disciplinario que se 

establece en el Anexo II que forma parte integrante del Decreto que aprueba esta reglamentación y luego 

de haber sido ponderada la conducta por dictámenes de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y 

METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS y la DIRECCION GENERAL DE 

ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.  

ARTICULO 39.- Suspensión. Son causales de suspensión del Registro Nacional de Mediación, prevista en 

el artículo 45, inciso c), de la Ley Nº 26.589:  

a) Incumplimiento de alguno de los requisitos para el mantenimiento en el Registro.  

b) Mal desempeño o incumplimiento de obligaciones o deberes establecidos por la ley o esta reglamenta- 

ción.  

c) Retención indebida de documentos.  

d) Reincidencia en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de advertencia.  

e) Haber incurrido en omisión de informar o haber proporcionado información falsa o inexacta al Registro 

Nacional de Mediación, respecto de datos de registro, mediaciones, aranceles, cursos o trámites a su cargo.  

f) Haber omitido informar al Registro Nacional de Mediación sobre la existencia de incompatibilidades o 

inhabilidades previstas en el artículo 41, incisos a) y c), de la Ley Nº 26.589.  

g) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de TRES (3) mediaciones, dentro de los DO- 

CE (12) meses del año calendario.  

h) Incumplimiento de la capacitación continua que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS 

HUMANOS por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS 

DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.  

i) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional, 

entidad u organismo con control de la matrícula al que perteneciere el mediador o profesional asistente.  

j) Efectuar notificaciones que indujeren a error o confusión a cualquiera de las partes o terceros intervinien- 

tes en la mediación.  

La sanción de suspensión aplicable a la persona física titular del centro de mediación o entidad formadora 

será extensiva a éstos si aquélla no fuere reemplazada estatutariamente dentro de los QUINCE (15) días 

hábiles de notificado.  

En los casos de entidades unipersonales, la sanción operará en forma automática.  

El plazo de suspensión se determinará entre TREINTA (30) días corridos y hasta UN (1) año y comprenderá 

el período que transcurra a partir de la notificación fehaciente de la resolución sancionatoria.  

ARTICULO 40.- Exclusión. Son causales de exclusión del Registro Nacional de Mediación:  

a) Haber sido suspendido TRES (3) veces dentro de un plazo de CINCO (5) años.  

b) Haber sido condenado penalmente por delito doloso con pena privativa de la libertad superior a DOS (2) 

años.  

c) Abandonar la actividad sin efectuar comunicación alguna al Registro Nacional de Mediación. Se conside- 

rará configurada la causal cuando se presenten más de CUATRO (4) reclamos por parte de requirentes que 

no hubieran sido atendidos por el mediador de conformidad con la Ley Nº 26.589 y esta reglamentación, en 

un período de SEIS (6) meses, sin causa que lo justifique y sin dar aviso al organismo citado.  

d) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su de- 

sarrollo o celeridad.  

e) Violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad.  

f) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener rela- 

ción profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a alguna de las partes.  

ARTICULO 41.- Rehabilitación. El SECRETARIO DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERE- 

CHOS HUMANOS, por resolución fundada, podrá ordenar, sólo una vez, la rehabilitación del excluido del 

Registro Nacional de Mediación, siempre que hubieran transcurrido TRES (3) años, como mínimo, de apli-

cación efectiva de la sanción y hubiese concluido o se hubiera extinguido la condena penal, si ésta hubiese 

existido.  

ARTICULO 42.- Reapertura del procedimiento de mediación. Podrá producirse la reapertura del proceso de 

mediación, a instancia de cualquiera de las partes, cuando no se hubiere promovido la acción ni hubiere 

operado la caducidad prevista en el artículo 51 de la Ley Nº 26.589. En tal caso la parte interesada formu- 

lará por escrito el pedido al mediador que hubiera intervenido con anterioridad, el cual convocará a una 

nueva audiencia.  

ARTICULO 43.- Manifestación de voluntad. La manifestación de voluntad prevista en el artículo 59 de la Ley 

Nº 26.589, en las condiciones estipuladas en la Resolución Nº 1751 de fecha 8 de julio de 2010 del enton- 

ces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, podrá efectuarse dentro de los 

TREINTA (30) días de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial.  

ANEXO II PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LOS MATRICULADOS EN EL REGISTRO NACIONAL 

DE MEDIACION  

ARTICULO 1º.- Las actuaciones referidas a hechos, actos u omisiones sobre normas previstas en la Ley Nº 

26.589, su Decreto Reglamentario y la normativa que, en particular, dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y 

DERECHOS HUMANOS, originadas en la actividad de mediadores, profesionales asistentes, centros de 

mediación y entidades formadoras, se regirán por las normas de procedimiento previstas en el presente 

Anexo.  

A los efectos de esta reglamentación, por denunciado o investigado se entenderá a cualquiera de los ins- 

criptos en el Registro Nacional de Mediación.  

ARTICULO 2º.- La actuación podrá iniciarse de oficio o por denuncia. Las denuncias deberán presentarse 

por escrito ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESO- 

LUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, expre- 

sando en forma clara y precisa las siguientes circunstancias:  

a) Datos personales del denunciante, número de documento nacional de identidad, constitución de domicilio 

y firma.  

b) Datos del profesional, entidad o centro denunciados, número de inscripción en la matrícula del Registro 

Nacional de Mediación, domicilio legal e identificación del procedimiento de mediación en caso de que sea 

pertinente.  

c) Relación circunstanciada de los actos u omisiones denunciados, especificando todos los elementos que 

puedan conducir a su esclarecimiento, a la determinación de su naturaleza, gravedad y responsabilidad.  

d) Adjuntar copia de la prueba documental relacionada con los hechos denunciados y que obre en poder del 

denunciante.  

ARTICULO 3º.- A las actuaciones que se inicien se les imprimirá el siguiente trámite:  

a) Si la actuación fuere iniciada por denuncia, se dará traslado al denunciante para que en el plazo perento- 

rio de TRES (3) días hábiles administrativos proceda a su ratificación, rectificación o invoque hechos nue- 

vos.  

b) Una vez ratificada la denuncia o si la actuación se iniciara de oficio, la DIRECCION NACIONAL DE ME- 

DIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINIS- 

TERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, dará traslado al denunciado para que en el plazo de CIN- 

CO (5) días hábiles administrativos, formule el descargo que estime corresponder.  

c) En el supuesto de que la denuncia no fuere ratificada, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y 

METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE 

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá impulsarla de oficio, siempre y cuando las irregularidades de- 

nunciadas resultaren verosímiles. En caso contrario, ordenará su archivo.  

d) La DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE 

CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá ejercer la 

facultad conferida por el artículo 5º, inciso e), del "Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 

1759/72 T.O. 1991".  

ARTICULO 4º.- Las notificaciones que deban realizarse en el marco del presente procedimiento se practi- 

carán por los medios y con los alcances previstos en el artículo 41 del "Reglamento de Procedimientos Ad- 

ministrativos, Decreto 1759/72 T.O. 1991".  

ARTICULO 5º.- Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la DIRECCION NACIONAL DE ME- 

DIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINIS- 

TERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dictaminará si corresponde dar curso a la actuación o si 

debe ser desestimada, y elevará el respectivo proyecto de acto administrativo a consideración de la SE- 

CRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.  

ARTICULO 6º.- Si la SECRETARIA DE JUSTICIA resolviere la instrucción de un procedimiento de investi- 

gación, remitirá las actuaciones a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION para la designación de un 

instructor sumariante de la DIRECCION DE SUMARIOS del citado Ministerio.  

ARTICULO 7º.- La resolución que ordene la instrucción del sumario deberá ser notificada al denunciado en 

forma fehaciente. La notificación deberá ser cursada al domicilio que hubiere constituido en las actuaciones 

o, en su defecto, al que hubiere constituido en su legajo del Registro Nacional de Mediación.  

ARTICULO 8º.- El expediente podrá ser consultado por el investigado, su apoderado o letrado patrocinante; 

no está permitido su retiro en préstamo, sin perjuicio de la posibilidad de extracción de fotocopias a cargo 

del interesado.  

ARTICULO 9º.- Cuando los hechos investigados revistieran singular gravedad o la situación del investigado 

pudiera afectar potencialmente derechos de terceros, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y ME- 

TODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, con dictamen previo de la DIRECCION 

GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, 

podrá disponer la suspensión preventiva del investigado en el Registro Nacional de Mediación, hasta tanto 

se esclarezcan las circunstancias que motivaron la medida, se determine la sanción aplicable o la exención 

de responsabilidad.  

ARTICULO 10.- El instructor deberá excusarse y podrá ser recusado en las condiciones y circunstancias 

previstas en el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467 del 5 de 

mayo de 1999, respecto del denunciante o del investigado.  

ARTICULO 11.- El objeto del procedimiento sumarial es esclarecer en forma definitiva los hechos investiga- 

dos, deslindar las responsabilidades emergentes, respetando el ejercicio del derecho de defensa y, en su 

caso, aplicar las sanciones que correspondan. El plazo para la sustanciación del sumario será de NOVEN- 

TA (90) días hábiles administrativos.  

ARTICULO 12.- El investigado podrá ofrecer prueba testimonial, documental, informativa o pericial; el ofre- 

cimiento será sometido a consideración del instructor, quien podrá desestimar aquella que no fuera condu- 

cente para el objeto del sumario. Esta decisión podrá ser recurrida.  

ARTICULO 13.- Cumplidas las diligencias probatorias admitidas y aquellas cuya producción resuelva el 

Instructor para mejor proveer, se correrá vista al investigado por el plazo improrrogable de TRES (3) días 

hábiles administrativos, a fin de que alegue sobre su mérito.  

ARTICULO 14.- Agregado el alegato o certificada su falta de presentación en término, el instructor resolverá 

el cierre del sumario. Dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de dictada tal resolución, 

elevará su informe a la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMA- 

NOS en el que deberá:  

a) Determinar si los hechos investigados constituyen o no irregularidades y, en caso afirmativo, la norma 

afectada.  

b) Atribuir o eximir de responsabilidad al investigado.  

c) Evaluar sus antecedentes disciplinarios si los tuviere.  

d) Aconsejar la sanción a aplicar.  

ARTICULO 15.- Recibido el sumario por la SECRETARIA DE JUSTICIA y previo dictamen de la DIREC- 

CION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS 

HUMANOS, emitirá el acto administrativo en el que deberá declarar:  

a) La conclusión del procedimiento sumario.  

b) La existencia o inexistencia de responsabilidad del investigado.  

c) La eventual aplicación de la sanción disciplinaria.  

La resolución se deberá notificar al investigado y comunicar a la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION 

Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS del citado Ministerio, a efectos de 

disponer la toma de conocimiento y eventual aplicación de la sanción en el Registro Nacional de Mediación, 

archivándose copia de lo resuelto y dejando constancia en el legajo correspondiente. En su caso, se tomará 

nota en el Registro de Sanciones.  

ARTICULO 16.- En todos los aspectos no regulados en este procedimiento en forma expresa, será de apli- 

cación supletoria el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99.  

ARTICULO 17.- En los casos de falta de pago de matrícula durante dos (2) años consecutivos, la DIREC- 

CION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS 

dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS intimará al inscripto en el Registro 

Nacional de Mediación por los correos electrónicos constituidos o por medio fehaciente y, en caso de omi- 

sión de respuesta o de mantenerse la falta, procederá a suspender preventivamente al mediador, profesio- 

nal asistente, centro de mediación o entidad formadora. Iniciará actuación administrativa dando traslado al 

incumplidor por medio fehaciente y, efectuado su descargo o vencido el término para ello, elaborará un in- 

forme y pasará las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO 

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para que dictamine. Cumplido, se elevarán las actuaciones a la 

SECRETARIA DE JUSTICIA de ese Ministerio o a quien ésta designe para que resuelva sobre la aplicación 

de la exclusión prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.  

ANEXO III HONORARIOS DEL MEDIADOR  

ARTICULO 1º.- Honorario básico del mediador.  

El honorario básico que percibirá el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la siguiente escala:  

a) Asuntos de montos hasta PESOS TRES MIL ($ 3.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300).  

b) Asuntos de montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000): PE- 

SOS SEISCIENTOS ($ 600).  

c) Asuntos de montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y hasta PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): 

PESOS NOVECIENTOS ($ 900).  

d) Asuntos de montos superiores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y hasta PESOS TREINTA MIL ($ 

30.000): PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).  

e) Asuntos de montos superiores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y hasta PESOS SESENTA MIL ($ 

60.000): PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600).  

f) Asuntos de montos superiores a PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) y hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000): 

PESOS DOS MIL ($ 2.000).  

g) Asuntos de montos superiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000): el DOS POR CIENTO (2%) de dicho 

monto y hasta el máximo de PESOS DOCE MIL ($ 12.000).  

h) Asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento o en el instrumento de 

notificación de la audiencia, según el caso: PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400).  

ARTICULO 2º.- Honorario básico en mediación familiar. Las controversias que se planteen en los procesos 

de mediación familiar previstas en el artículo 31, incisos b) y c), de la Ley Nº 26.589 se considerarán de 

objeto único, estableciéndose un honorario básico de PESOS NOVECIENTOS ($ 900).  

En los supuestos del artículo 31, inciso a), de la Ley Nº 26.589, para el cálculo del monto del caso deberá 

tenerse en cuenta el que resulte de multiplicar la cuota alimentaria por el período correspondiente a UN (1) 

año, y será de aplicación la escala fijada en el artículo 1º de este Anexo.  

ARTICULO 3º.- Adicionales. Al honorario básico, a partir de la cuarta audiencia, se integrará la suma de 

PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada nueva audiencia, en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del 

artículo 1º del presente Anexo. Esta suma será de PESOS CIEN ($ 100) por cada nueva audiencia en los 

casos previstos en los incisos c), d), e), f), g) y h) del citado artículo 1º.  

En los casos del artículo 31, inciso a), de la Ley Nº 26.589, a partir de la cuarta audiencia, al honorario esta- 

blecido en el artículo 2º del presente anexo se integrará la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada 

nueva audiencia en los asuntos cuyo monto se encuentre entre los previstos en los incisos a) y b) del artícu- 

lo 1º del presente Anexo. Esta suma será de PESOS CIEN ($ 100) por cada nueva audiencia en los casos 

cuyo monto se encuentre entre los previstos en los incisos c), d), e), f) y g) del citado artículo 1º.  

En los supuestos del artículo 31, incisos b) y c), de la Ley Nº 26.589, al honorario establecido en el artículo 

2º del presente anexo se integrará la suma de PESOS CIEN ($ 100) por cada audiencia, a partir de la se- 

gunda audiencia, teniendo como tope el honorario previsto en el artículo 1º, inciso h), del presente anexo.  

ARTICULO 4º.- Honorario provisional del mediador.  

El honorario provisional del mediador, establecido en el artículo 28 del Anexo I, se fija en la suma de PE- 

SOS DOSCIENTOS ($ 200).  

ARTICULO 5º.- Publicidad. Los mediadores deberán publicitar los contenidos de este Anexo III de la forma 

que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.